01 de mayo 2017. Los menores se encuentran protegidos ante la difusión de información e imágenes que de ellos pretenda presentarse en los medios de comunicación.

Para contextualizar lo anterior, es importante aludir al artículo 4º de la Constitución Federal, en el que se reconoce el principio del “Interés superior del menor”.

Dicha disposición, en su párrafo noveno, establece que: “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

 Ahora bien, la Ley General de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (2014) establece, en concordancia con la citada norma constitucional, un catálogo amplio de derechos, y dentro de estos, el derecho a la privacidad, mismo que, entre otros ámbitos, protege los derechos de los menores de la difusión que se realice en los medios de comunicación de datos e imágenes que pudieran llegar a afectar su patrimonio moral.

Esta normatividad resulta acorde con la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) que en su artículo 16, párrafo 1, establece: “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.

La Ley General de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establece  diversas reglas que habrán de respetarse por los medios relacionadas con la protección de la intimidad y los datos personales de los menores, cuya inobservancia dará lugar, según lo establecido por la propia ley, a responsabilidad civil.

Estas normas tienen la finalidad de evitar la difusión sin restricciones de imágenes de los menores dentro de los medios. Ello, ante la posibilidad de que pudiera generarse una grave afectación a sus derechos si se hace sin las medidas necesarias para proteger su honra, imagen y reputación.

Conforme lo establece la Ley General que se comenta  “se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez”.

Lo anterior se relaciona directamente con la necesidad de tutelar derechos humanos tales como la dignidad y el proyecto de vida, que, evidentemente, pudieran vulnerarse sin la existencia de reglas protectoras.

En tal sentido, para evitar la afectación a sus derechos, la Ley General dispone que cuando los medios de comunicación deseen difundir imágenes o información de menores, deberán recabar, en primer término, el consentimiento tanto de quien ejerza la patria potestad como la propia opinión del menor.

La Ley General establece también normas dirigidas a quienes efectúen entrevistas cuando estas se realicen a un menor, disponiendo que habrán de conducirse con el necesario respeto a sus derechos, pero, asimismo, se prevé que los medios habrán de asegurarse que las imágenes, voz o datos que difundan, no pongan en peligro la vida, la integridad o a su dignidad, incluso si se difuminan sus imágenes o no se les identifica expresamente en la transmisión, lo que revela el espíritu de la ley y del cual se desprende que, más allá de exigir recursos técnicos para que no se muestre el rostro, la voz o nombre del menor, lo que realmente ha de buscarse es la efectiva tutela de sus derechos.

La Ley dispone también que no podrá exhibirse en los medios de comunicación a un menor cuando tenga el carácter de víctima, testigo o se encuentre relacionado con la comisión de un delito. Son  tristemente célebres los casos en los que en nuestro país han sido presentados en los medios, imágenes de menores que, se afirmaba, habían cometido algún delito que generaba gran alarma social. Conforme a los lineamientos de la Ley General, actualmente ello no está permitido.

Otro aspecto que resulta interesante de la Ley General es que en ella se faculta a los jueces que conozcan de demandas por violación al derecho a la intimidad de los menores para que impongan como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez, pudiendo  requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para su cumplimiento, medidas que trascienden el ámbito de los medios de comunicación e inciden ya en el de las redes sociales.

“La humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle”, establece el Preámbulo  de la Declaración de los derechos del niño (1959) “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, establece también que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión”, por ello, el derecho a vivir en condiciones de bienestar y en un ambiente en el que desde los primeros años de la vida del ser humano se cuente con reglas tendientes a proteger el tan relevante patrimonio moral de una persona es una cuestión que corresponde a nosotros difundir y respetar, pues finalmente, forma parte de la construcción de la sociedad actual, pero indudablemente del presente de las generaciones futuras respecto del cual, debemos admitirlo, todos tenemos responsabilidad.

Eduardo Lima Gómez

Vicepresidente de la Asociación Zafiro, Pro Derechos Humanos, S.C.

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